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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
N° 431/01 "E"
(ver acuerdo salarial vigente)


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año 2000, se reúnen en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Tucumán 974, Capital Federal, los Sres. Ramón José Valle, Raúl Amancio Martínez y la Sra. Elena B. R de Palmucci, con la asistencia letrada del Dr. Carlos Alfonso Tomada; y en representación del la firma CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES S.A., con domicilio en Lavalle 570 piso 5to. Capital Federal, los Sres. Carlos Horacio Peguet y Néstor Santiago Fuhr, con la asistencia letrada del Dr. Esteban Carcavallo; todos los cuales expresan lo siguiente:
Que en representación de las entidades negociadoras, encuadradas dentro de lo establecido por la Ley 14.250 (t.o. Dec. 108/88) en base a la personería acreditada ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, deciden suscribir en este acto una Convención Colectiva de Trabajo, atento la nueva actividad que han emprendido las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, creadas a partir de la sanción de la Ley 24.241, que implementó el denominado Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP);
Que dadas las características propias de esa actividad, se hace necesario implementar nuevas técnicas de trabajo que confluyan en una mayor productividad, observando siempre el desarrollo profesional y personal de los dependientes;
Que para el logro de tales objetivos, a través de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las partes han creado un conjunto de normas, que permitirá dotar de mayor fluidez a las modalidades y condiciones de trabajo, asegurando al mismo tiempo un marco de respeto mutuo y de diálogo permanente, en el que se observen los derechos y deberes de cada una de ellas;
Ambas partes entienden que alcanzando la EMPRESA eficiencia y rentabilidad, será posible asegurar un marco estable de empleo y a la vez, la identificación de los dependientes con los objetivos perseguidos por aquella;
Que ambas partes son también conscientes, frente a las actuales circunstancias, de la necesidad de incorporar permanentemente nuevas técnicas de gestión y de organización del trabajo, entendiendo que esa finalidad podrá alcanzarse a través de las normas del presente convenio, mediando siempre el respeto mutuo, la observancia del deber de buena fe y de las restantes responsabilidades que cada uno debe asumir;
En consecuencia, y atendiendo los objetivos y finalidades expuestas, ambas partes acuerdan celebrar una Convención Colectiva de Trabajo que consta de los artículos que a continuación se transcriben.

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES
SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante el SINDICATO – CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, en adelante la EMPRESA.

ARTICULO 2: ACTIVIDAD A LA QUE REFIERE EL PRESENTE CONVENIO
Es la que desarrolla la EMPRESA, creada con arreglo a lo dispuesto en la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y normas reglamentarias, y que a la vez resulta comprendida en el ámbito de representación del SINDICATO, según se expresa en su propio Estatuto, de acuerdo a la Resolución MTySS 916/93, ratificada por Resolución MTySS 760/99.
En mérito a ello, resulta acreditada la capacidad de cada una de las partes para celebrar el presente convenio.

ARTICULO 3: VIGENCIA
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del 01/04/2000 y hasta el día 01/04/2002.
Dentro de los noventa (90) días previos al vencimiento de la presente Convención Colectiva, ambas partes deberán reanudar las tratativas tendientes a renovar, adecuar o modificar total o parcialmente, los términos de la misma.

ARTICULO 4: AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el territorio de la Nación, para el personal comprendido en la misma, que se desempeñe en la sede central de CONSOLIDAR AFJP S.A., en sus sucursales, agencias o centros; así como en toda otra empresa, asociada y/o controlada por aquella o por sus accionistas, dedicadas a la difusión, promoción y/o comercialización, directa y/o indirectamente de productos a fines con objeto de su actividad.

ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO
La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a todo el personal contemplado en las categorías que a continuación se detallan:
- Categoría A: MAESTRANZA Y CADETERIA
Personal afectado al mantenimiento de sus establecimientos y cadetería.
- Categoría B: ADMINISTRATIVO / REPRESENTANTE DE SERVICIO
Personal que realiza tareas administrativas de rutina, pautadas por normas y procedimientos preestablecidos, que no necesariamente cuenta con experiencia previa; y que se encuentra bajo la supervisión durante todo el desarrollo de su tarea.
En las unidades de negocio realiza ventas de los productos de la Empresa bajo la supervisión del responsable del sector.
En los sectores de servicios al cliente externo, se encarga de informar, asesorar y asistir en temas generales acerca de las prestaciones ligadas a los productos de la Empresa (Ejemplo: Empleados Administrativos, Informadoras, Asistentes Sociales, Operadores Telefónicos, Ejecutivos de Cuenta)
- Categoría C: ADMINISTRATIVO PRINCIPAL
Personal que realiza tareas administrativas específicas, acotadas y pautadas por normas preestablecidas que requiere un cierto dominio de técnicas y/o disposiciones normativas relativas a su gestión, consistentes en la recopilación, ordenamiento y procesamiento de información, siendo supervisado en algunas etapas del desarrollo de las mismas, debiendo contar con experiencia previa, en algunos casos puede colaborar en la coordinación de trabajos del sector.
- Categoría D: OPERADOR DE SISTEMA
Personal que tiene a su cargo la administración de equipos y sistemas destinados al procesamiento de datos.
- Categoría E: ANALISTAS Y TECNICOS
Personal que tiene a su cargo el análisis y control de la información recibida, mediante técnicas específicas. Se trata de estudiantes avanzados o graduados universitarios en carreras afines a la naturaleza de la tarea a desarrollar, o que posean una formación equivalente.
En áreas de procesamiento de información controlará los procedimientos preestablecidos y la ejecución de procesos operativos críticos reportando al superior jerárquico.
En las unidades de negocios y prestaciones es responsable del análisis y control a través de técnicas estrechamente vinculadas a su formación.
- Categoría F: PROMOTORES
Personal que tiene a su cargo la comercialización y promoción del régimen de capitalización que forma parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) con el objeto de obtener la incorporación al mismo a través de la EMPRESA.
La descripción de tareas y funciones efectuada precedentemente, no importa ni implica para la EMPRESA la obligatoriedad de cubrir los cargos que componen a cada una de las categorías enunciadas.

ARTICULO 6: POLIVALENCIA / MOVILIDAD FUNCIONAL
Para la interpretación de los alcances de cada una de dichas categorías, regirá el principio de polivalencia y movilidad funcional, en virtud del cual podrán asignarse al empleado tareas diferentes a las que en principio le corresponda desempeñar, siempre que ello no importe una disminución de sus condiciones laborales y remunerativas ni una merma o retroceso en su capacitación y desarrollo personal.
En tal supuesto, siempre que las características e índole de la función o tarea a desempeñar lo requiera, la Empresa se compromete a brindar a sus empleados la capacitación y entrenamiento necesario a tal fin, mediante la metodología y pautas que determinará a esos efectos.
La ejecución en forma accesoria y circunstancial de tareas correspondientes a otra categorías o niveles, no generará diferencia salarial alguna ni ocasionará perjuicio moral o material al trabajador.

ARTICULO 7: PERSONAL NO COMPRENDIDO
No resulta alcanzado por las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el personal que por la índole y características de las funciones a su cargo, no se encuentre comprendido en la categorización efectuada precedentemente; específicamente quedan excluidos Gerentes de Areas, Gerentes Medios, Departamentales y de Unidad; Subgerentes; Asesores Staff; Jefes de Sector / Departamento; Supervisores / Coordinadores; Ejecutivos Grande Cuenta; secretario/as y asistentes de dirección o gerencias y toda aquella persona que en virtud del desarrollo de sus labores implique ejercer fiscalización, control y/o supervisión de la tarea de otros trabajadores y que por la jerarquía que ostenten, tengan acceso y manejo de información de carácter confidencial.

ARTICULO 8: SUELDOS Y SALARIOS
Se detallan a continuación sueldos y salarios básicos, que responderán a tareas realizadas con criterio de diligencia y colaboración e independientemente de otros beneficios que pudieran corresponderles a los trabajadores a través de esta Convención Colectiva.
Para obtener el valor diario del sueldo mensual, éste se dividirá por veinticinco (25) días y para obtener el valor horario, se dividirá por ciento ochenta (180) horas.
6-A: la retribución básica para las CATEGORÍAS A, B, C, D y E, será la que se detalla seguidamente:

Categoría A: $ 500
Categoría B: $ 600
Categoría C: $ 650
Categorías D y E: $ 750

6-B: PROMOTORES (Categoría F): Dada las especiales características de las funciones y tareas asignadas a los mismos, se convienen las siguientes pautas remunerativas:

-Salario Básico: $ 225;
-Comisión: por las afiliaciones y traspasos efectivamente realizados, la que se devengará una vez constatado el efectivo ingreso del aporte del afiliado y la respectiva contribución al sistema; tanto el monto como la modalidad de pago de la misma, serán establecidos por la empresa. El pago de dicho rubro se hará efectivo en el mes inmediato al ingreso del aporte del afiliado a la Empresa.
De configurarse la situación de “pluriempleo” con motivo del desempeño de tareas y funciones para empresas vinculadas, asociadas o controladas, como las descriptas en el ARTICULO 2DO que antecede, el salario básico de los PROMOTORES, mencionado en el inciso precedente se considerará unificadamente.
El volumen de afiliaciones y traspasos no dará derecho al PROMOTOR a otras sumas y rubros que las indicadas, sea en concepto de, incentivos compensaciones o bien, de resarcimiento o indemnizaciones especiales, como consecuencia del eventual egreso del mismo.
En tales condiciones, se entiende que las personas que como consecuencia de la gestión del PROMOTOR se afilien a la EMPRESA, no constituyen “clientes” del mismo.

ARTICULO 9: JORNADA DE TRABAJO
7-A: La jornada de trabajo para el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, será de CUARENTA Y CINCO (45) horas semanales con un máximo de NUEVE (9) horas diarias; quedando exceptuados, por las especiales características de sus labor, quienes desempeñen las funciones enunciadas en las CATEGORÍAS B y E, a quienes se les adecuará dicha jornada en función de las necesidades regionales contemplando los usos y costumbres de la zona en donde desarrollen sus tareas.
7-B: En atención a que las labores y responsabilidades de los REPRESENTANTES DE SERVICIOS y PROMOTORES se encuentra estrechamente relacionadas con el resultado de gestiones de afiliación, y a las especiales características de las misma, la jornada de aquellos no estará sujeta a diagramación alguna; no obstante ello se observarán las pautas y recaudos exigidos por el art. 197 LCT.
La EMPRESA, de acuerdo a sus necesidades operativas, podrá reveer lo dispuesto en el párrafo anterior en cuyo caso, la jornada se ajustará a las pautas establecidas en el inciso 7-A.
7-C: Queda establecido que la pausa para almuerzo no se computa como parte de la jornada de trabajo.

ARTICULO 10: COMPUTO DE LAS REMUNERACIONES VARIABLES
Queda establecido que para el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 245, 247 y 248 LCT en los supuestos que las mismas pudieren corresponder, la incidencia de aquellas remuneraciones de carácter variable, contempladas en el art. 6to., será computada en base al promedio de los últimos DOCE (12) meses, o del tiempo efectivamente trabajado si la antigüedad fuere menor.
La base así conformada, no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento de liquidar alguna de las indemnizaciones mencionadas en el párrafo anterior, determinada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2do. del art. 245 LCT.

ARTICULO 11: LICENCIAS ESPECIALES
Se otorgarán al trabajador/a las siguientes licencias, sin pérdida de su remuneración, con la sola exigencia de la oportuna presentación de los formularios de solicitud correspondiente y los comprobantes pertinentes, que permitan acreditar fehacientemente cada una de las contingencias que motivan la interrupción de la prestación de tareas:
(1) Por matrimonio del interesado: doce (12) días corridos, con más un (1) día correspondiente a la ceremonia civil o religiosa que se celebre a tal fin; queda a cargo del mismo la notificación al empleador con no menos de ocho (8) días de anticipación y la presentación de copia fiel del acta respectiva; a los efectos indicados, serán reconocidos únicamente los matrimonios válidos ante las leyes argentinas.
(2) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, el dependiente contará con dos (2) días corridos de licencia, y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario. Los beneficiarios deberán acreditar tal circunstancia ante el empleador mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del establecimiento donde curse sus estudios. Dicha licencia sólo será otorgada cuando se trate de exámenes referidos a planes oficiales de estudio o autorizados por organismos nacionales o provinciales competentes.
(3) Por mudanza, una licencia de dos (2) días corridos y hasta un máximo de una (1) vez al año; para ser uso de este beneficio, el interesado deberá solicitarlo con no menos de cinco (5) días de anticipación, estando obligado a acreditar fehacientemente la mudanza efectuada; y a informar el cambio de domicilio dentro de las 24 horas de producido el mismo.
(4) Por fallecimiento de cónyuge o concubino/a, padres o hijo: se le otorgará una licencia de tres (3) días corridos; deberá acreditarse mediante copia fiel de la partida de defunción;
(5) Por nacimiento o adopción de hijo: dos (2) días corridos, tratándose del padre; se acreditará mediante copia fiel del acta de nacimiento o constancia que acredite la adopción;
(6) Por fallecimientos de hermanos, abuelos, suegros, hermanos políticos e hijos de cónyuge: un (1) día; deberá presentarse constancia que acredite el fallecimiento.

ARTICULO 12: LICENCIA ANUAL ORDINARIA
Ambas partes acuerdan remitirse sobre el punto a lo dispuesto en el Título V, Capítulo II de la Ley del Contrato de Trabajo. Sin perjuicio de ello, si por razones de servicio la empresa no pudiere otorgar la totalidad de los días de vacaciones que le corresponden al trabajador según su antigüedad, podrá disponer el goce de la mitad de la licencia en el período previsto por el art. 154 LCT. La diferencia que pueda resultar a favor del trabajador, se usufructuará durante el lapso comprendido entre el 1ro. de Mayo y el 30 de diciembre de ese año.
En el supuesto indicado, el descanso gozado no podrá ser inferior al lapso previsto en el art. 164 LCT siempre que no resulte aplicable el art. 151 del citado texto legal.
En determinados casos particulares, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador solicite, ya sea en forma total o fraccionada.

ARTICULO 13: FORMACIÓN – CAPACITACION
Cada empleado estará obligado a cumplir con el entrenamiento profesional que la empresa programe en relación al apropiado desempeño de sus funciones, mientras aquel se imparta dentro de la jornada habitual de trabajo. Son objetivos de la formación y capacitación del personal:
1. Facilitar a los trabajadores el acceso a las competencias necesarias para el desempeño efectivo de sus funciones.
2. Aumentar las posibilidades de empleabilidad y estabilidad en las fuentes de trabajo.
3. Atender a la formación integral del trabajador, más allá de lo estrictamente laboral.
4. El departamento de capacitación de Consolidar podrá programar acciones comunes de Capacitación –en forma no excluyente–, con el Centro de Formación Profesional y Nuevas Tecnologías del Sindicato del Seguro, en aquellas actividades que éste pudiese abordar y siempre que estén vinculadas a las necesidades de la Empresa.

ARTICULO 14: COMISION PARITARIA:
Cualquiera de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo podrá convocar o ser convocada por la/s restante/s para considerar las modificaciones de aspectos específicos de la misma.

ARTICULO 15: MEDIACIÓN – CONCILIACIÓN – SOLUCION DE CONFLICTOS:
Asimismo, con la finalidad de propender permanentemente a la mutua comprensión y entendimiento en el ámbito de las relaciones laborales, ambas partes acuerdan constituir una comisión, integrada por dos (2) representantes de cada una de ellas, que tendrá por objeto: a) interpretar los alcances de las cláusulas de la presente Convención Colectiva de Trabajo; b) entender en calidad de amigable componedora, en cualquier situación de conflicto o diferendo, que le sea sometida a su conocimiento y consideración, y siempre que las mismas no hayan sido resueltas, con carácter previo, entre los representantes gremiales y la EMPRESA.
A los efectos indicados, dicha Comisión mediará entre las partes dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo aquellas abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar el normal desarrollo de la gestión conciliatoria, de alcanzarse un acuerdo, se labrará un acta, conteniendo los términos del mismo, la que será elevada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su oportuna homologación.

ARTICULO 16: DIA DE LA ACTIVIDAD:
Se considera como no laborable el 21 de Octubre de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los feriados nacionales, en el supuesto que se prestaren servicios.

ARTICULO 17: RETENCION CUOTA SINDICAL
La Empresa actuará como agente de retención del aporte sindical que, voluntariamente, cada trabajador afiliado decidiere efectuar al Sindicato del Seguro.

ARTICULO 18: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El Ministerio de Trabajo de, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será el organismo de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo en todo el territorio del país. Los Departamentos Provinciales de Trabajo tendrán la intervención que les corresponda a cuanto al ejercicio del poder de la policía, vigilando el cumplimiento de la misma; en tanto que los conflictos de intereses o de derecho que se susciten serán del resorte del citado Ministerio.

ARTICULO 19: HOMOLOGACIÓN
Cualquiera de las partes podrá someter el presente Convenio al Ministerio de Trabajo para su oportuna homologación.

Se firman cinco (5) ejemplares del presente de igual tenor y a un solo efecto.

RESOLUCION 71/2001 (S.T.)
Buenos Aires, abril 24 de 2001

Visto el Expediente N° 7027/00, y

Considerando:

Que la empresa Consolidar Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. solicita a la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado con el Sindicato del Seguro de la República Argentina, obrante a fs. 7/15.

Que las partes acreditan la representación que invisten, según constancias obrantes en autos.

Que el citado convenio regirá a partir del 1° de abril del año 2000 hasta el 1° de abril del año 2002.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación es en todo el territorio de la Nación, para el personal que se desempeñe en la sede central de Consolidar Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., en sus sucursales, agencias o centros; así como en toda otra empresa, asociada y/o controlada por aquélla o por sus accionistas, dedicadas a la difusión, promoción y/o comercialización –directa o indirectamente- de productos afines con el objeto de su actividad.

Que en las cláusulas normativas y obligacionales pactadas no se advierten contradicciones respeto a la normativa laboral vigente.

Que obra agregado en autos dictamen legal propiciando la homologación del presente acuerdo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14.250, 25.250 y normas reglamentarias.

Que las facultades del suscripto para resolver las presentes actuaciones surgen de lo dispuesto en el Decreto 900/95.

Por ello, el Secretario de Trabajo resuelve:

Art. 1° - Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el Sindicato del Seguro de la República Argentina y la empresa Consolidar Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. obrante a fojas 7/15 del expediente N° 70.207/00.

Art. 2° - Regístrese esta Resolución en la Directiva de Sistemas y Recursos Técnicos; luego pase a la Dirección Nacional de Negociación Colectiva a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fs. 7/15 del presente.

Art. 3° - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Art. 5° - Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

Art. 6° - Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de Trabajo no efectúe la publicación de esta resolución y del convenio homologado, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley 14.250 (t.o. 1988)

Anselmo A. Riva

Expediente N° 70.207/00.

Buenos Aires, abril 27 de 2001

Departamento de Relaciones Laborales N° 1

At. Dr. Mauricio Riafrecha

Atento lo ordenado en la Resolución S.T. N° 71/01, se remiten las presentes actuaciones para su conocimiento e intervención – Eduardo Bermúdez (Subdirector Nac. De Negociación Colectiva)

Expediente N° 70.207/00.

Buenos Aires, mayo de 2001

De conformidad con lo ordenado en la Resolución S.T. N° 71/01 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 7/15 del Expediente N° 70.207/00, quedando registrada bajo el N° 431/01 “E”. – Mónica Rissotto (Div. Normas Laborales y Registro CCT y Laudos).


EXPTE. N° 1.225.873/07
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete, siendo las 14 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora Jefa del Departamento de Relaciones Laborales N° 1 Dra. Mercedes M. GADEA, por una parte y en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA los Sres. Raúl Amancio MARTINEZ, Salvador BIANCO, MIRTA ELSA DELIBASICH en sus caracteres de Secretario General, Protesorero, Secretaria de Seguridad Social respectivamente, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos MIODOWNIK, constituyendo domicilio en Carlos Pellegrini 575 CABA y por la otra en representación de CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, el Sr. Gonzalo Marcelo FERNANDEZ, en su carácter de apoderado, conforme documentación que acompaña, constituyendo domicilio en Independencia 169 CABA, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Martín GALLO T° 80 F °394 CPACF.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, las partes en los caracteres invocados en forma conjunta manifiestan que vienen a ratificar el Acuerdo ACTA COMPLEMENTARIA de fecha 25 de junio de 2007, respecto del CCT N° 431/01 "E" que en este acto presentan, peticionando su oportuna homologación.
En cumplimiento de la normativa vigente el sector sindical reitera lo manifestado en el Artículo 7° del mentado acuerdo en el sentido de que no cuenta al día de la fecha con delegado ni Consejo Interno en la empresa.
En uso de la palabra CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, manifiesta que donde se lee en el Acuerdo Acta Complementaria "BBVA CONSOLIDAR AFJP" debe decir "CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, dado que esta última es la correcta razón social de la empresa, según se desprende de la documentación agregada.

Con lo que no siendo para más se cerró el acto, a las 14.30, labrándose la presente que leída, es firmada de conformidad y para constancia, ante la actuante que certifica.

PARTE SINDICAL PARTE EMPRESARIA
Raúl A. Martínez Gonzalo Marcelo Fernández
Salvador Bianco Dr. Juan Martín Gallo
Mirta Elsa Delibasich  
Dr. Carlos Miodownik  

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2007, comparecen por una parte los Sres. Raúl Amancio Martínez, DNI N° 5.049.760, en su carácter de Secretario General, Mirta Elsa Delibasich, DNI N° 5.150.315, en su carácter de Secretaria de Acción Social, y Salvador Bianco, DNI N° 10.829.068, en su carácter de Secretario Protesorero del Sindicato del Seguro de la Republica Argentina, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Miodownik Vera, todos ellos en representación del Sindicato del Seguro de la República Argentina, con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por la otra parte el Sr. Gonzalo Marcelo Fernández DNI N° 18.012.657, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Gallo, en representación de la empresa BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P., con domicilio constituido en la Calle Av. Independencia N° 169, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convienen celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo N° 43l/01 E, de acuerdo a los siguientes artículos:

ARTICULO PRIMERO: SALARIOS BASICOS
Modificase el artículo ocho, apartados a y b, los que quedarán redactados de la siguiente de la siguiente forma:
- 8-A: La retribución básica para las Categorías A, B, C, D y E, será la que se detalla seguidamente:
Categoría A: $ 1.100
Categoría B: $ 1.200
Categoría C: $ 1.300
Categoría D: $ 1.400
Categoría E: $ 1.400
- 8-B: Promotores (Categoría F): dadas las especiales características de las funciones y tareas asignadas a los mismos, se convienen las siguientes pautas remunerativas:
Se garantiza que el trabajador incluido en esta categoría, en la sumatoria de salario básico Y comisiones, no podrá percibir en ningún caso una suma inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Comisión: por las afiliaciones y traspasos efectivamente realizados, la que se devengará a una vez constatado el efectivo ingreso del aporte del afiliado y la respectiva contribución al sistema; tanto el monto como la modalidad de pago de la misma, serán establecidos por la empresa. El pago de dicho rubro se hará efectivo en el mes inmediato posterior al ingreso del aporte del afiliado a la Empresa.

ARTICULO SEGUNDO: PLURIEMPLEO
La empresa podrá contratar personal a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la L.C.T.
Las partes teniendo especialmente en cuenta las particulares características de la empresa prevén la posibilidad de pluriempleo, es decir que el promotor contratado o que contrate BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P. se desempeñe de manera simultanea, a tiempo parcial, en tareas y funciones para empresas vinculadas, asociadas y/o controladas como las descriptas en el Art. 4 del C.C.T. 431/01 E. En dicho caso, la remuneración básica antes indicada será abonada de manera proporcional al tiempo trabajado en cada una de las empresas empleadoras, por dichas empresas o íntegramente por BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A., sin que el trabajador pueda pretender percibir un salario básico mensual total correspondiente a una relación de trabajo por tiempo completo respecto de todas y cada una de las empresas del grupo, con lo cual la sumatoria de los salarios básicos abonados por cada uno de los empleadores del grupo será equivalente al salario básico total que para cada categoría se indica en el articulo primero del presente convenio dentro de la jornada legal estipulada en el mismo. Si eventualmente una de las empresas, no abonara la remuneración básica, las empresas del mismo grupo para las cuales se desempeñen o hubiesen desempeñado los trabajadores, serán solidariamente responsables al pago de esa remuneración básica. Los promotores en todos los casos, percibirán, por las ventas efectuadas y por cada empresa en las que se desempeñen o hubiesen desempeñado tareas, las comisiones, premios y/o incentivos que se devenguen como consecuencia de su trabajo en las mismas, las cuales serán determinadas por cada empresa.

ARTICULO TERCERO: INCREMENTO NO REMUNERATIVO
Las partes expresamente acuerdan otorgar un adicional del 14% no remunerativo sobre el salario básico y el rubro voluntario empresa exclusivamente, quedando fuera cualquier otro tipo de rubro incluso comisiones para promotores. Dicho incremento le será aplicable a todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo Empresa 431/01 E conforme su cláusula primera.

ARTICULO CUARTO: ABSORCIÓN
Los incrementos que resulten de la aplicación de lo establecido en el presente convenio absorberán hasta su concurrencia y resultarán compensables con cualquier otro incremento de cualquier naturaleza -remunerativo o no- que el Gobierno Nacional y/o cualquier Autoridad de Aplicación pudiera determinar o que se acordare convencionalmente en el futuro.

ARTICULO QUINTO: VIGENCIA
Las partes expresamente pactan que las sumas acordadas en los artículos primero y segundo del presente convenio entraran en vigencia a partir del 1 de junio del corriente año, y serán liquidadas con los haberes del mes de Julio de 2007.
Asimismo se pacta una vigencia respecto de los salarios acordados en la cláusula primera de un año a contar desde su entrada en vigor, plazo dentro del cual las partes reanudarán las negociaciones a fin de acordar nuevas escalas salariales.
El porcentaje de incremento pactado en la cláusula segunda del presente, serán abonados por la empresa a los trabajadores por el monto y en la forma allí descripta hasta que el Sindicato del Seguro de la Republica Argentina acuerde nuevos salarios con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.
Una vez acordados dichos salarios con el Comité Asegurador, BBVA Consolidar AEJP deberá ajustar los montos y rubros pactados en la cláusula segunda del presente al porcentaje de los incrementos que resulten de la aplicación del referido convenio, debiendo ser liquidados en la forma que allí se estipulen, el referido ajuste tendrá vigor en la fecha en que entre en vigencia el nuevo acuerdo salarial que se fije con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.

ARTICULO OUINTO: ALMUERZO
Se pacta expresamente que la empresa abonará a todos sus trabajadores la suma única y total de $ 12 diarios en concepto de vales alimentarios y/o vales de almuerzo, la cual se hará efectiva mediante entrega de los mismos emitidos a tal efecto.

ARTICULO SEXTO: LICENCIAS ESPECIALES
Se modifica el artículo 11, apartado 5 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 431/01 E, el que quedará redactado de la siguiente manera:

5 - Por nacimiento o adopción de hijo:

a) Paternidad: los trabajadores gozarán de una licencia de 7 (siete) días corridos por nacimiento de hijo. La licencia se iniciará el día del alumbramiento, el que se acreditará con la presentación del certificado expedido por el médico interviniente en aquel. Posteriormente el trabajador deberá entregar a la empresa copia del certificado de nacimiento.
b) Adopción: los trabajadores/as gozarán de una licencia especial en caso de adopción de menores. Para la trabajadora la licencia será de noventa (90) días corridos y para el trabajador, será de quince (15) días corridos. En caso de adopción simultánea de más de un menor, se adicionarán treinta (30) días corridos para la trabajadora y de veinte (20) días corridos para el trabajador, a partir del segundo hijo adoptivo.
Para gozar de esta licencia, el/la trabajador/a deberá acreditar la entrega en guarda con fines de adopción con copia certificada del instrumento legal que así lo haya dispuesto. La licencia comenzará en la fecha indicada en el instrumento legal correspondiente para la entrega del menor en guarda.

ARTICULO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO GREMIAL
Ambas partes manifiestan que a la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo
de Empresa, no cuenta BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P., así como tampoco las empresas vinculadas, asociadas y/o controladas por ella, con delegados gremiales ni Consejo Interno.

ARTICULO OCTAVO: HOMOLOGACION
Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante la Autoridad de paliación para su homologación.
En prueba de buena fe y conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

PARTE SINDICAL PARTE EMPRESARIA
Raúl A. Martínez Gonzalo Marcelo Fernández
Salvador Bianco Dr. Juan Martín Gallo
Mirta Elsa Delibasich  
Dr. Carlos Miodownik  

Dra. Mercedes M. Gadea
Jefa del dpto. de Relaciones Labores N° 1
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Al Sr. Director
Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social
Dirección Nacional de Relaciones Laborales
Dr. Carlos Tomada
S / D

Ref. Exp.: expediente Nº 1225873

De nuestra mayor consideración:

Quienes suscriben Carlos Alberto Miodownik Vera en mi carácter de Apoderado del Sindicato del Seguro de la República Argentina, y Gonzalo Marcelo Fernandez DNI Nº 18.012.657, en su carácter de apoderado de la empresa BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P., venimos a manifestar que existen errores involuntarios en el Convenio suscripto entre estas partes con fecha 25 de junio del corriente año, los que en este acto procedemos a subsanar.
En el artículo quinto del convenio suscripto, en donde se consignó, con relación a los incrementos acordados, “artículos primero y segundo” y “cláusula segunda”, debió consignarse “artículo primero y tercero” y “cláusula tercera”, quedando en consecuencia dicho artículo redactado de la siguiente forma:

“ARTICULO QUINTO: VIGENCIA

Las partes expresamente pactan que las sumas acordadas en los artículos primero y tercero del presente convenio entrarán en vigencia a partir del 1 de junio del corriente año, y serán liquidadas con los haberes del mes de julio de 2007.
Asimismo se pacta una vigencia respecto de los salarios acordados en la cláusula primera de un año a contar desde su entrada en vigor, plazo dentro del cual las partes reanudarán las negociaciones a fin de acordar nuevas escalas salariales.
El porcentaje de incremento pactado en la cláusula tercera del presente, serán abonados por la empresa a los trabajadores por el monto y en la forma allí descripta hasta que el Sindicato del Seguro de la República Argentina acuerde nuevos salarios con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.
Una vez acordados dichos salarios con el Comité Asegurador, BBVA Consolidar AFJP deberá ajustar los montos y rubros pactados en la cláusula segunda del presente al porcentaje de los incrementos que resulten de la aplicación del referido convenio, debiendo ser liquidados en la forma que allí se estipulen, el referido ajuste tendrá vigor en la fecha en que entre en vigencia el nuevo acuerdo salarial que se fije con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.”
En virtud de lo expuesto, solicitamos a esa Cartera de Trabajo que tenga por subsanado el error denunciado en los presentes y se proceda a la homologación del acuerdo suscripto entre estas partes.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludarlo Atte. — CARLOS A. MIODOWNIK VERA, Abogado.


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 183/2007
Registro Nº 1193/07
Bs. As., 24/9/2007

VISTO el Expediente Nº 1.225.873/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:
Que a fojas 11/15, 16/17 y 18/19 del Expediente Nº 1.225.873/07, obran el Acuerdo, Acta Complementaria y nota aclaratoria, respectivamente, celebrados entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, ratificados a fojas 16/17 y 24, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las partes convienen un incremento salarial y modifican el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 431/01 “E”, del cual son las mismas partes signatarias, conforme a los términos y contenidos del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la asociación empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, se procederá a elaborar, por intermedio de la Dirección de Regulaciones del Trabajo, el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que impone a este Ministerio la obligación de fijar los promedios de las remuneraciones y el tope indemnizatorio al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello, EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo, Acta Complementaria y nota aclaratoria, celebrados entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa CONSOLIDAR ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 11/15, 16/17 y 18/19, respectivamente, del Expediente Nº 1.225.873/07, ratificados a fojas 16/17 y 24, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, Acta Complementaria y nota aclaratoria obrantes a fojas 11/15, 16/17 y 18/19, respectivamente, del Expediente Nº 1.225.873/07.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 431/01 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo, Acta Complementaria y nota aclaratoria homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales M.T.E. y S.S.


Expediente Nº 1.225.873/07

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2007

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 183/07, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 11/19 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 1193/07. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2007, comparecen por una parte los Sres. Raúl Amancio Martínez, DNI Nº 5.049.760, en su carácter de Secretario General, Mirta Elsa Delibasich, DNI Nº 5.150.315, en su carácter de Secretaria de Acción Social, y Salvador Bianco, DNI Nº 10.829.068, en su carácter de Secretario Protesorero del Sindicato del Seguro de la Republica Argentina, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Miodownik Vera, todos ellos en representación del Sindicato del Seguro de la Republica Argentina, con domicilio constituido en la calle Carlos Pellegrini 575 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por la otra parte el Sr. Gonzalo Marcelo Fernandez DNI Nº 18.012.657, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Gallo, en representación de la
empresa BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P., con domicilio constituido en la Calle Av. Independencia Nº 169, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convienen celebrar el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 431/01E, de acuerdo a los siguientes artículos:

ARTICULO PRIMERO: SALARIOS BASICOS
Modifícase el artículo ocho, apartados a y b, los que quedarán redactados de la siguiente de la siguiente forma:
- 8-A: La retribución básica para las Categorías A, B, C, D Y E, será la que se detalla seguidamente:

Categoría A: $ 1.100
Categoría B: $ 1.200
Categoría C: $ 1.300
Categoría D: $ 1.400
Categoría E: $ 1400

- 8-B: Promotores (Categoría F): dadas las especiales características de las funciones y tareas asignadas a los mismos, se convienen las siguientes pautas remunerativas:
Se garantiza que el trabajador incluido en esta categoría, en la sumatoria de salario básico y comisiones, no podrá percibir en ningún caso una suma inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
Comisión: por las afiliaciones y traspasos efectivamente realizados, la que se devengara una vez constatado el efectivo ingreso del aporte del afiliado y la respectiva contribución al sistema; tanto el monto como la modalidad de pago de la misma, serán establecidos por la empresa. El pago de dicho rubro se hará efectivo en el mes inmediato posterior al ingreso del aporte del afiliado a la Empresa.
ARTICULO SEGUNDO: PLURIEMPLEO
La empresa podrá contratar personal a tiempo parcial en los términos del art. 92 ter de la L.C.T.
Las partes teniendo especialmente en cuenta las particulares características de la empresa prevén la posibilidad de pluriempleo, es decir que el promotor contratado o que contrate BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P. se desempeñe de manera simultanea, a tiempo parcial, en tareas y funciones para empresas vinculadas, asociadas y/o controladas como las descriptas en el Art. 4 del C.C.T. 431/01 E. En dicho caso, la remuneración básica antes indicada será abonada de manera proporcional al tiempo trabajado en cada una de las empresas empleadoras, por dichas empresas o íntegramente por BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A., sin que el trabajador pueda pretender percibir un salario básico mensual total correspondiente a una relación de trabajo por tiempo completo respecto de todas y cada una de las empresas del grupo, con lo cual la sumatoria de los salarios básicos abonados por cada uno de los empleadores del grupo será equivalente al salario básico total que para cada categoría se indica en el artículo primero del presente convenio dentro de la jornada legal estipulada en el mismo. Si eventualmente una de las empresas, no abonara la remuneración básica, las empresas del mismo grupo para las cuales se desempeñen o hubiesen desempeñado los trabajadores, serán solidariamente responsables al pago de esa remuneración básica. Los promotores en todos los casos, percibirán, por las ventas efectuadas y por cada empresa en las que se desempeñen o hubiesen desempeñado tareas, las comisiones, premios y/o incentivos que se devenguen como consecuencia de su trabajo en las mismas, las cuales serán determinadas por cada empresa.
ARTICULO TERCERO: INCREMENTO NO REMUNERATIVO
Las partes expresamente acuerdan otorgar un adicional del 14% no remunerativo sobre el salario básico y el rubro voluntario empresa exclusivamente, quedando fuera cualquier otro tipo de rubro incluso comisiones para promotores. Dicho incremento le será aplicable a todos los trabajadores incluidos en el presente Convenio Colectivo Empresa 431/01 E conforme su cláusula primera.
ARTICULO CUARTO: ABSORCION
Los incrementos que resulten de la aplicación de lo establecido en el presente convenio absorberán hasta su concurrencia y resultarán compensables con cualquier otro incremento de cualquier naturaleza —remunerativo o no— que el Gobierno Nacional y/o cualquier Autoridad de Aplicación pudiera determinar o que se acordare convencionalmente en el futuro.
ARTICULO QUINTO: VIGENCIA
Las partes expresamente pactan que las sumas acordadas en los artículos primero y segundo del presente convenio entraran en vigencia a partir del 1 de junio del corriente año, y serán liquidadas con los haberes del mes de Julio de 2007.
Asimismo se pacta una vigencia respecto de los salarios acordados en la cláusula primera de un año a contar desde su entrada en vigor, plazo dentro del cual las partes reanudarán las negociaciones a fin de acordar nuevas escalas salariales.
El porcentaje de incremento pactado en la cláusula segunda del presente, serán abonados por la empresa a los trabajadores por el monto y en la forma allí descripta hasta que el Sindicato del Seguro de la Republica Argentina acuerde nuevos salarios con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.
Una vez acordados dichos salarios con el Comité Asegurador, BBVA Consolidar AFJP deberá ajustar los montos y rubros pactados en la cláusula segunda del presente al porcentaje de los incrementos que resulten de la aplicación del referido convenio, debiendo ser liquidados en la forma que allí se estipulen, el referido ajuste tendrá vigor en la fecha en que entre en vigencia el nuevo acuerdo salarial que se fije con la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los Aseguradores del Interior de la República Argentina y la Asociación de Aseguradores Argentinos.
ARTICULO QUINTO: ALMUERZO
Se pacta expresamente que la empresa abonará a todos sus trabajadores la suma única y total de $ 12 diarios en concepto de vales alimentarios y/o vales de almuerzo, la cual se hará efectiva mediante entrega de los mismos emitidos a tal efecto.
ARTICULO SEXTO: LICENCIAS ESPECIALES
Se modifica el artículo 11, apartado 5 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 431/01 E, el que quedará redactado de la siguiente manera:
5- Por nacimiento o adopción de hijo:
a) Paternidad: los trabajadores gozarán de una licencia de 7 (siete) días corridos por nacimiento de hijo. La licencia se iniciará el día del alumbramiento, el que se acreditará con la presentación del certificado expedido por el médico interviniente en aquel. Posteriormente el trabajador deberá entregar a la empresa copia del certificado de nacimiento.
b) Adopción: los trabajadores/as gozarán de una licencia especial en caso de adopción de menores. Para la trabajadora la licencia será de noventa (90) días corridos y para el trabajador, será de quince (15) días corridos. En caso de adopción simultánea de más de un menor, se adicionarán treinta (30) días corridos para la trabajadora y de veinte (20) días corridos para el trabajador, a partir del segundo hijo adoptivo.
Para gozar de esta licencia, el/la trabajador/a deberá acreditar la entrega en guarda con fines de adopción con copia certificada del instrumento legal que así lo haya dispuesto. La licencia comenzará en la fecha indicada en el instrumento legal correspondiente para la entrega del menor en guarda.
ARTICULO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO GREMIAL
Ambas partes manifiestan que a la fecha de suscripción del presente Convenio Colectivo de
Empresa, no cuenta BBVA CONSOLIDAR A.F.J.P., así como tampoco las empresas vinculadas, asociadas y/o controladas por ella, con delegados gremiales ni Consejo Interno.
ARTICULO OCTAVO: HOMOLOGACION
Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo por ante la Autoridad de aplicación para su homologación.
En prueba de buena fe y conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.



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