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CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
N°284/98
(ver nueva escala salarial)


En atención a la nueva actividad que han emprendido las empresas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ambas partes manifiestan su total coincidencia, interés mutuo y buena voluntad en emprender un camino conjunto de negociación y relación armónica entre ellas, fundada en la convicción de que la implementación de nuevas técnicas de trabajo en el marco del respeto a los trabajadores confluirá en mejores niveles de productividad y en su máximo desarrollo personal y profesional.
Para lograr los objetivos antes expuestos ambas partes comprometen sus esfuerzos conjuntos, teniendo siempre como principio el diálogo constructivo y permanente que permita evitar la posibilidad del conflicto, respetando siempre los derechos y responsabilidades de cada una de las partes.
Las partes coinciden en que el logro de una actividad eficiente y rentable, requiere un marco que permita un estable ámbito de labor, como así también la positiva identificación de los trabajadores con los fines de la empresa.
En este marco, la adecuada relación trabajador-empleador, resulta clave para alcanzar los objetivos trazados por la empresa, debiéndose adaptar a las técnicas actuales de gestión y organización de trabajo, sin que ello sea impedimento para que el objeto primordial del trabajo sea la actividad productiva y creadora del hombre.
La plena comunicación con el personal y el Sindicato, así como el cumplimiento de buena fe de las normas legales y convencionales en el trabajo, son requisitos esenciales en esta etapa que se inicia con la suscripción del presente instrumento.
Asimismo, las partes se comprometen a desarrollar prácticas de trabajo que fomenten el respeto mutuo y alienten y reconozcan la participación y compromiso de los trabajadores.
Las partes se brindarán recíproca información a los efectos de la negociación colectiva, en cumplimiento del deber de buena fe y, se comprometen asimismo, a la reserva sobre los datos a los que pudieren tener acceso con motivo del proceso de negociación.
Por todo lo expuesto, y con el claro objetivo de iniciar una etapa en las relaciones colectivas de trabajo, la empresa y el Sindicato del Seguro coinciden en suscribir el presente convenio colectivo de trabajo.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 1998, comparecen por una parte el Sr. Ramón Valle, el Sr. Raúl Martínez y la Sra. Elena Palmucci con la asistencia del Dr. Carlos A. Tomada en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, con domicilio en Tucumán 974, Capital Federal, y por la otra el Sr. Francisco Cabrera , el Sr. José Maria Bustamante con la asistencia del Dr. Juan Carlos Etchebehere y el Dr. Anselmo Riva en representación de MAXIMA AFJP S.A. con domicilio en Chacabuco 151, Capital Federal, quienes suscriben el presente Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo a las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1: Partes intervinientes
Son partes contratantes de la convención: MAXIMA AFJP S.A., (en adelante la empresa) y el Sindicato del Seguro de la República Argentina (en adelante el sindicato), cuyo Estatuto contempla dentro de su ámbito de representación al personal de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Nro. 916/93.

ARTICULO 2: Nueva actividad.
Que al desarrollar las empresas Administradoras de Fondos Jubilaciones y Pensiones una nueva y distinta actividad, ella no encuentra comprendida en el Convenio Colectivo que se aplica personal de Empresas y Compañías de Seguros Nro. 264/95.

ARTICULO 3: Reconocimiento mutuo.
Las partes aceptan y reconocen la representatividad de cada una de ellas y la capacidad convencional que poseen para celebrar el presente convenio colectivo de trabajo.

ARTICULO 4: Vigencia.
El presente convenio regirá a partir de la fecha de su homologación hasta el día 30 de septiembre del año 2000; debiéndose reunir las partes con 90 días de anticipación para su adecuación o renovación.

ARTICULO 5: Ámbito de Aplicación.
La presente Convención regirá en todo el territorio de la Nación para todo aquel personal enunciado en el articulo siguiente, que trabaje en la empresa tanto en su sede central como en los centros de atención del interior, y/o toda otra empresa que promueva y/o comercialice y/o intermedie en forma directa y/o indirecta y/o a través de empresas asociadas y/o controladas y/o adheridas que tengan por finalidad el logro del objeto principal de la empresa.

ARTICULO 6: Personal Comprendido.
El presente convenio rige única y exclusivamente las relaciones entre la empresa y el personal incluido o a incluirse en las categorías que a continuación se detallan:
Categoría A: Maestranza y servicios: Tareas y servicios varios.
Chofer.
Mozo.
Personal de seguridad.
Personal de limpieza.

Categoría B: Administrativos Jr.: Tareas referidas a la administración de la empresa que no requieran de autonomía ni de experiencia previa.
Administrativo Jr.
Atención al Cliente
Cadete.
Informador interno.
Recepcionista.
Telefonista.

Categoría C: Administrativos Sr. Tareas referidas a la administración de la empresa que requieran conocimientos y experiencia que le permitan realizar tareas con mayor grado de responsabilidad.
Administrativo Sr.
Administrativo de Ventas.
Coordinador de Sucursal.
Informador externo.
Operador de sistemas.

Categoría D: Analistas y técnicos. Tareas específicas que requieran la aplicación de conocimientos teóricos.
Analistas Jr.
Programador.
Soporte técnico sistemas.
Técnico de mantenimiento.
Categoría E: Personal de ventas. Tareas de venta y promoción. Promotor
Telemarketer.

ARTICULO 7: Personal Excluido
Están excluidos del presente convenio colectivo de trabajo todo personal que por la confidencialidad de la información que maneje o a la que acceda, la fiscalización de las tareas que realice o estén bajo su responsabilidad, la circunstancia de tener personal a cargo con funciones de mando y control laboral y disciplinario, no admitan su inclusión expresa.
En consecuencia el presente convenio no será de aplicación a todo el personal con cargos jerárquicos superiores a los consignados en el artículo anterior.

ARTICULO 8: Normas de Interpretación General
Las categorías profesionales enunciadas en el artículo sexto, no deberán interpretarse como estrictamente restringidas, en lo funcional, a las definiciones que en cada caso se expresan sino que ellas se complementan con los principios de la polivalencia, movilidad funcional y multiplicidad de tareas, para el logro de una mejor productividad.
Esto implica 1a posibilidad de asignar tal empleado funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, en atención a la finalidad de eficiencia operativa.
La aplicación de estos principios no podrá efectivizarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o económicas. A tal efecto, la empresa capacitará a los trabajadores para las diferentes funciones que le asigne acrecentando su activo laboral.
La asignación de funciones y tareas diferentes a las que en principio le sean propias, deberá efectuarse teniendo en cuenta la finalidad operativa y la funcionalidad de las mismas, pudiendo llevarse a cabo en la medida y proporción en que la empresa haya capacitado, efectivamente, a los trabajadores para las diferentes funciones.

ARTICULO 9: Jornada de Trabajo
9.a. La jornada máxima de trabajo para el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, exceptuados los promotores, será de Cuarenta y cinco (45) horas semanales con un máximo de Nueve (9) horas diarias.
9.b. Considerando que la gestión de los promotores se encuentra principalmente evaluada y retribuida por el resultado de las gestiones de afiliación, las características de la actividad, y la posibilidad del promotor de organizar el tiempo de su jornada dedicado a procesos afiliatorios, la jornada no estará limitada por diagramaciones y/o distribuciones de las` horas de trabajo, excepto lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.
9.c. En el caso que, por su conveniencia y necesidad, la empresa estableciera un sistema de horarios para los promotores, ,resultará de aplicación el inciso a) del presente artículo.
9.d No se computará dentro de la jornada diaria la pausa para el almuerzo.

ARTICULO 10: Modalidades de Contratación
Quedan habilitadas las modalidades de contratación promovidas establecidas por la Ley Nacional de Empleo Nro. 24.013 y sus modificatorias.
Si leyes posteriores reemplazaran o derogaran dichas modalidades, los contratos efectuados con anterioridad seguirán en vigencia hasta su finalización.

ARTICULO 11: Período de Prueba
Atento a las facultades conferidas por La Ley 24.465, se extiende el periodo de prueba a seis meses, computables desde la fecha de ingreso del trabajador y a partir de la suscripción del presente Convenio.
No obstante ello, y en caso de disolución del vínculo laboral en el cuarto mes, el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un mes de sueldo; si la extinción del contrato se produjera dentro del quinto mes, la indemnización será del treinta por ciento (30%) y si la misma se produjera dentro del sexto mes la indemnización será igual al cincuenta por ciento (50%) de un mes de sueldo, con exclusión de cualquier otro tipo de compensación y/o indemnización.
La incidencia de las remuneraciones variables en el mes de sueldo serán, consideradas conforme las pautas del art. 13 del presente Convenio. Atento las características de la actividad y de la empresa, la ampliación del período de prueba tiene por objeto la mejor evaluación de las condiciones y aptitudes del personal incorporado.

ARTICULO 12: Sistema Remunerativo
12. a. La retribución básica de convenio para cada una de las categorías a las que se hace referencia en el art. 6 será la que a continuación se detalla:

1.- Categoría A: $ 500.-
2.- Categoría B: $ 500.-
3.- Categoría C: $ 600.-
4.- Categoría D: $ 700.-

12.b Personal de ventas: Categoría E: Teniendo en cuenta las especiales características de las tareas que desarrolla el personal de ventas, se conviene que los mismos podrán ser remunerados de las siguientes formas;
a) Por un salario básico de $ 200.- En el término de 90 días las partes se comprometen a reunirse a fin de considerar el valor consignado.
b) Por una comisión por las afiliaciones y/o traspasos efectivamente realizadas por el promotor que se devengará cuando la empresa reciba los aportes y contribuciones correspondientes a la persona afiliada.
En los casos de pluriempleo emergentes de la aplicación del artículo 5, el salario básico del inciso a) se considerará unificadamente.
El monto de la comisión, así como la modalidad de su pago, será determinada por la empresa en virtud de su sistema organizativo.
En ningún caso se reconocerá a los promotores derecho alguno sobre las afiliaciones que han realizado en concepto de indemnización por clientela, la que se considerará que es propiedad de la empresa.

ARTICULO 13: Base de cálculo indemnizaciones.
La incidencia de las retribuciones variables en el cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, por falta o disminución de trabajo o por fallecimiento que, eventualmente le pudiere corresponder, de acuerdo a las normas que en cada caso fija la Ley de Contrato de Trabajo, al trabajador comprendido en el presente convenio colectivo, será considerada en base a la mejor remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el trabajador en el período de tres meses anteriores a la fecha de extinción de la relación laboral.
Dicha base de cálculo no podrá exceder del equivalente previsto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 14: Régimen de Licencias, Especiales y Licencia Ordinaria Vacacional.
14.a. Las partes convienen regirse por las Licencias contempladas en el título V Capítulo II de La Ley de Contrato de Trabajo. Dichas condiciones seguirán rigiendo aunque el texto legal al que se remite fuera substituido o derogado.
14.b. La licencia ordinaria vacacional se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Excepcionalmente, y en virtud de las particularidades que caracterizan a esta nueva actividad, la Empresa podrá disponer que un grupo de trabajadores modifiquen el principio arriba establecido. En este caso, otorgará la licencia ordinaria por vacaciones durante todo el año cuando circunstancias funcionales y operativas de excepción así lo acrediten.
La Empresa deberá notificar previamente a la Comisión Permanente de Reclamos.
La homologación del presente convenio producirá los efectos de la autorización administrativa prevista para estas situaciones en el art.154 2° párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 15: Entrenamiento Profesional.
La empresa se compromete a instrumentar programas de entrenamiento profesional, con el objeto de formar al personal en el marco de las nuevas técnicas y procesos, para el acabado cumplimiento de las propias tareas.
A tal fin la empresa dictará los cursos, conferencias o seminarios por sí o por terceros, los que estarán vinculados a la planificación de carrera y al pleno desarrollo profesional de cada empleado.
Cada empleado estará obligado a cumplir con el entrenamiento profesional que le programe la empresa en relación al apropiado desempeño de sus funciones.
Son objetivos de la formación y capacitación del personal:
a)Aumentar las posibilidades de empleabilidad y estabilidad de las fuentes de trabajo de los trabajadores.
b)Apoyar la introducción de métodos innovadores, e incentivos al trabajo conjunto, orientando a la empresa y a los trabajadores a desarrollar programas de mejora continua, productividad, calidad de vida de trabajo preservación del medio ambiente y prevención de accidentes y enfermedades de trabajo
c) Fomentar el respeto, solidaridad, cooperación y progreso tanto de la empresa como de sus empleados.
d) Atender a la formación integral del trabajador, más allá de lo estrictamente laboral.
Cuando las partes lo consideren conveniente se propiciará la creación de acciones comunes de capacitación. En tales casos se tendrá en cuenta la experiencia y capacidad instalada del Centro de Formación Profesional y Nuevas Tecnologías del Sindicato del Seguro así como los convenios suscriptos con el Ministerio de Educación de la Nación.

ARTICULO 16: Aportes Sindicales.
La empresa actuará como agente de retención del aporte sindical que, voluntariamente, cada trabajador comprendido en el presente Convenio decidiere efectuar al Sindicato del Seguro.

ARTICULO 17: Comisión Permanente de Reclamos.
En función de la puesta en marcha del presente Convenio, dadas las características de la organización que tiene la empresa y con el objeto de homogeneizar el tratamiento de todas las cuestiones vinculadas con el sistema de !as relaciones laborales internas, se establece la creación de una Comisión Permanente de Reclamos para la tutela de los intereses de los trabajadores. Esta comisión estará integrada por 3 (tres) representantes de cada una de las partes, al mayor nivel institucional de cada una de las representaciones signatarias de esta convención y se reunirá, como mínimo, una vez cada 3 meses.

ARTICULO 18: Comisión Paritaria.
Las partes acuerdan la conformación dé una Comisión de Interpretación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, formada por 3 (tres) representantes de cada una de las partes, al mayor nivel institucional de cada una de las representaciones signatarias de esta convención, pudiendo funcionar la misma con la presencia de un representante por cada parte.
Esta Comisión tendrá por función:
a) Interpretar la Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la Convención Colectiva, procurando componerlos adecuadamente.
c) A pedido de cualquiera de las partes, revisar cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, los contenidos del presente acuerdo.
d) Fijar de común acuerdo las normas de funcionamiento que le permitan cumplir acabadamente, y dentro de los plazos que se establezcan, las obligaciones y tareas acordadas.

ARTICULO 19: Constitución
A los fines de las Comisiones a las que se refieren los artículos 17 y 18 la Empresa designa a los Sres. los José Bustamante, Alejandro Ortiz Ouinteros y Federico Pasman con la asistencia de los Dres. Juan Carlos Etchebehere y Anselmo Riva y el Sindicato a los Sres. Raúl Martínez, Elena Palmucci y el Dr. Carlos Alfonso Tomada.
Cualquier cambio que fuera necesario efectuar en la designación de sus representantes, las partes deberán notificarse entre sí y por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 20: Día de la actividad
Se considera como día no laborable el 21 de octubre de cada año, rigiendo para esa fecha las normas establecidas para los feriados nacionales, en el supuesto que se prestaren servicios.

ARTICULO 21: Cualquiera de las partes podrá someter el presente Convenio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su homologación:

ARTICULO 22: Se firman 5 (cinco) ejemplares de un mismo tenor a un solo efecto.


En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Diciembre de 2006, comparecen por una parte el Sr. Raúl Amancio Martínez DNI 5.049.760 en su carácter de Secretario General, el Sr. Jorge Gramajo DNI 4.548.452 en su carácter de Secretario Adjunto, el Sr. Salvador Bianco DNI 10.829.068 en su carácter de Secretario Pro Tesorero y la Sra. Mirta Elsa Delibasich DNI 5.150.315 en su carácter de Secretaria de Seguridad Social con la asistencia del Dr. Carlos Miodownik Vera todos en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Carlos Pellegrini 575, Ciudad A. de Buenos Aires y por la otra el Sr. Alejandro F. Ortiz Quintero DNI 14.020.126 en su carácter de apoderado ambos representantes de MAXIMA AFJP S.A., con domicilio en Av. de Mayo 701 Ciudad A. de Buenos Aires, convienen en modificar el Convenio Colectivo de Trabajo 284/98 de acuerdo a las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1: Modifícase la cláusula 12, la que queda redactada de la siguiente forma:
Sistema Remunerativo
12.a. La retribución básica de convenio para cada una de las categorías a las que se hace referencia en el art. 6 será, a partir del 1º de diciembre de 2006, la que a continuación se detalla:

1. Categoría A: $ 1.190
2. Categoría B: $ 1.190
3. Categoría C: $ 1.368
4. Categoría D: $ 1.488

ARTICULO 2: Los valores incrementados resultantes en virtud de lo establecido en el presente convenio absorben y compensan todo aumento o incremento de carácter legal o convencional otorgado antes de ahora, ya sea que el mismo tuviese carácter remuneratorio o no remuneratorio.

Asimismo, los incrementos precedentemente mencionados, serán igualmente absorbibles y compensables con cualquier aumento salarial individual o pluri individual otorgado por la empresa ya sea que el mismo tuviese carácter remunerativo o no remunerativo salvo lo que el P.E.N. conceda en el futuro.
Los aumentos acordados en el art. 12.a, tendrán vigencia desde el 1º de Diciembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2007 y serán abonados durante el mes de Enero de 2007.

ARTICULO 3: Modifícase la cláusula 12.b la que queda redactada de la siguiente forma: Personal de Ventas: Categoría E: Teniendo en cuenta las especiales características de las tareas que desarrolla el personal de ventas; se conviene que los mismos podrán ser remunerados de la siguiente forma: a) Por un salario básico de $ 670 y b) Por una comisión por las afiliaciones y/o traspasos efectivamente realizadas por el promotor que se devengará cuando la empresa reciba los aportes y contribuciones correspondientes a la persona afiliada. Se garantiza que el trabajador de esta categoría no podrá percibir entre el sueldo básico y las comisiones una remuneración total inferior a $ 900 que será el salario conformado de esta categoría. En el caso que con la suma de básico más comisiones el trabajador, no obtuviera este salario conformado percibirá la diferencia bajo el concepto “diferencia salario conformado”.
En los casos de pluriempleo emergentes de la aplicación de los artículos 5, el salario básico del inciso a) se considerará unificadamente.
El monto de la comisión, así como la modalidad de su pago, será determinada por la empresa en virtud de su sistema organizativo.
En ningún caso se reconocerá a los promotores derecho alguno sobre las afiliaciones y/o traspasos que hayan realizado en concepto de indemnización por clientela, la que se considerará que es propiedad de la empresa.
La base de cálculo del aporte a la Obra Social será el monto resultante de la suma de las retribuciones fija y variable y nunca podrá ser inferior al monto del salario inicial correspondiente a la Categoría A.

ARTICULO 4: Los aumentos acordados en el art. 12.b tendrán vigencia desde el 1º de Diciembre de 2006 hasta el 30 de Noviembre de 2007 y serán abonados durante el mes de Enero de 2007.

ARTICULO 5: En la medida que los incrementos de la retribución básica den lugar a incrementos efectivos de salarios se acuerda que dicha eventual diferencia, a elección del empleador, revista el carácter de no remunerativo hasta el 30 de noviembre de 2007, a partir de esta última fecha los incrementos descriptos tendrán el carácter de remunerativos.

ARTICULO 6: Los incrementos que surgen del acta de fecha 25 de abril de 2006 que fueron otorgados en forma no remunerativa hasta el mes de diciembre de 2006 mantendrán ese carácter hasta el mes de marzo de 2007 inclusive.

ARTICULO 7: Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante la Autoridad de Aplicación para su homologación.

En prueba de buena fe se firman de conformidad 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

PARTE SINDICAL PARTE EMPRESARIA
Raúl A. Martínez Alejandro F. Ortiz Quintero
Jorge Gramajo  
Mirta Elsa Delibasich  
Dr. Carlos Miodownik  

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1125/2007
Registro Nº 1270/07
Bs. As., 28/9/2007
VISTO el Expediente Nº 1.217.271/07 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y CONSIDERANDO:
Que a fojas 35/36 de autos obra el acuerdo celebrado entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y la empresa HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA.
Que a foja 37 de autos, luce el acuerdo suscripto entre la mencionada entidad sindical, y la
empresa HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO SOCIEDAD ANONIMA.
Que a foja 38 de autos, obra el acuerdo celebrado por la precitada entidad sindical y la empresa HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA.
Que a foja 39 de autos, luce glosado el acuerdo suscripto por el sindicato precitado y la empresa MAXIMA AFJP SOCIEDAD ANONIMA.
Que asimismo, a foja 1 del Expediente Nº 1.227.305/07, agregado como foja 69 al principal, y a foja 1 del Expediente Nº 1.235.635/07, agregado como foja 85 al principal, lucen las Actas Complementarias aclaratorias, suscriptas por los actores intervinientes en autos.
Que todo ello, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que el primer acuerdo es concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95, suscripto por el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Que los acuerdos obrantes a fojas 37 y 38, han sido celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 283/97, suscripto por la precitada entidad sindical.
Que el Acuerdo obrante a foja 39, ha sido concertado en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 284/98 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con las celebrantes de marras.
Que mediante los textos convencionales de marras, los agentes negociadores acuerdan un incremento salarial, conforme los términos y condiciones estipulados.
Que asimismo, los agentes negociadores ratifican el contenido y firmas insertas en los acuerdos traídos a estudio, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación de los presentes acuerdos se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral
vigente.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por otra parte, cabe intimar a los actores intervinientes en autos, a los efectos de que acompañen a las actuaciones de referencia, las escalas salariales actualizadas y las que se aplicaban con anterioridad a la concertación de los acuerdos de marras.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de proceder al cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las
atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Decláranse homologados los acuerdos y Actas Complementarias, celebrados entre el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector gremial, y las empresas: HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA, HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE RETIRO SOCIEDAD ANONIMA, HSBC NEW YORK LIFE SEGUROS DE VIDA SOCIEDAD ANONIMA y MAXIMA AFJP SOCIEDAD ANONIMA, que lucen a fojas 35/36, 37, 38, 39 y a foja 1 del Expediente Nº 1.227.305/07, agregado como foja 69 al principal, y a foja 1 del Expediente Nº 1.235.635/07, agregado como foja 85 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivos, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos y Actas Complementarias, obrantes a fojas 35/36, 37, 38, 39 y a fojas 1 del Expediente Nº 1.227.305/07, agregado como fojas 69 al principal, y a fojas 1 del Expediente Nº 1.235.635/07, agregado como fojas 85 al principal.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, para la notificación a las partes signatarias, intimándose a las mismas a efectos de que acompañen a los presentes actuados las escalas salariales actualizadas y las que se aplicaban con anterioridad a la suscripción de los presentes acuerdos. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NEOMI RIAL, Secretaria de Trabajo.



En Buenos Aires a los 24 días del mes de abril de 2007, entre el Sindicato del Seguro con domicilio en Carlos Pellegrini 575 representado en este acto por Raúl Martínez, DNI 5.049.760, en su calidad de Secretario General y Salvador Bianco DNI 10.829.068 en su carácter de Secretario Pro Tesorero, por una parte, y por la otra MAXIMA S.A. AFJP, en adelante LA EMPRESA, con domicilio en Av. de Mayo 701, Ciudad de Buenos Aires representada por Nicolás Di Stefano, DNI 10.362.696, en su carácter de Director de Recursos Humanos y Alejandro Ortiz Quintero, DNI 14.020.126, en su carácter de Gerente de Riesgos Laborales, manifiestan de común acuerdo:

PRIMERO: Que LA EMPRESA otorgará a partir del 01/05/07 al personal comprendido en el CCT 284/98 “E” incorporado hasta el 30-04-07 un incremento salarial remunerativo mensual conforme los términos y condiciones previstos en el presente.
SEGUNDO: Dicho incremento será del 14% y se calculará por sobre la última remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador correspondiente a un mes íntegramente laborado. A estos efectos no se considerarán las horas extras ni remuneraciones extraordinarias o variables tales como bonus, comisiones, premios, etc., ni otros adicionales remunerativos o no remunerativos otorgados por el Gobierno Nacional, por lo que quedan excluidos del presente acuerdo el personal de promoción y ventas comprendido en la categoría E del mencionado convenio.
TERCERO: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 01-05-07.
CUARTO: El incremento convenido en el presente, absorberá hasta su concurrencia y resultará compensable con cualquier otro incremento de cualquier naturaleza —remunerativo o no— que el Gobierno Nacional y/o cualquier autoridad de aplicación pudiera determinar o que se acordare convencionalmente en el futuro, si el incremento que surgiera de la negociación colectiva implicara el otorgamiento de sumas no remunerativas igualmente serán compensables con los importes que surgen del presente acuerdo, pero con la salvedad que no podrán transformarse en no remunerativas.
QUINTO: El incremento remunerativo previsto en el presente será individualizado en la liquidación mensual respectiva, y no se incorporará al salario básico de convenio.
Las partes convienen en presentar este acuerdo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, requiriendo la homologación del mismo, si el presente acuerdo no se homologa por motivos ajenos a las partes antes del 31-05-07 la Empresa se compromete a liquidar y abonar lo acordado en el presente.

En prueba de conformidad se firman 3 ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.


EXPTE. N° 1.257.649/08

En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho dias del mes de febrero del año dos mil ocho, siendo las 12 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la señora Jefa del Departamento de Relaciones Labo-rales N° 1 Dra. Mercedes M. GADEA, por una parte y en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Señores Raúl Amancio MARTINEZ, en su carácter de Secretario General, Mirta Elsa DELIBASICH en su carácter de Secreteria de Seguridad Social, Salvador BIANCO en su calidad de Secretario de Protesorero, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos MIODOWNIK, manteniendo domicilio constituido en Carlos Pellegrini 575 CABA y por la otra en representación de MAXIMA AFJP S. A. el Sr. Alejandro F. ORTIZ QUINTERO, apoderado conforme documentación que agrega en copia, cuyo original tuve a la vista constituyendo domicilio en Av. De Mayo 701 CABA.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, las partes en los caracteres invocados en forma conjunta manifiestan que vienen a ratificar el acuerdo suscripto en forma directa y que en este acto presentan y que solicitan forme parte del presente acta, peticionando su oportuna homologación. Asimismo en este acto agregan las copias de las escalas salariales del CCT 284/98 anteriores y que por el presente acuerdo se modifican conforme la vigencia indicada en el texto convenido.
Por otra parte se ratifica que en la empresa no hay Consejo Interno ni delegado alguno.
Con lo que no siendo para más se cerró el acto, a las 13 horas, labrándose la presente que leída, es firmada de conformidad y para constancia, ante la actuante que certifica.

PARTE EMPRESARIA PARTE SINDICAL
Sr. Alejandro F. Ortiz Quintero Sr. Raúl A. Martinez
Sra. Mirta E. Delibasich
Sr. Salvador Bianco
Dr. Carlos Miodownik

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de enero de 2008, comparece por una parte el Sr. Raúl Amancio Martinez DNI 5.049.760 en su carácter de Secretario General, el Sr. Salvador Bianco DNI 10.829.068 en su carácter de Secretario Pro Tesorero y la Sra. Mirta Delibasich DNI 5.150.315 en su carácter de Secretaria de Seguridad Social con la asistencia del Dr. Carlos Miodownik Vera todos en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Carlos Pellegrini 575, Ciudad A. de Buenos Aires, y por la otra parte el Sr. Nicolás di Stefano DNI 10.362.696 en su carácter de apoderado de MAXIMA AFJP S. A. con domicilio en Av. De Mayo 701 Ciudad A. de Buenos Aires, convienen en modificar el Convenio Colectivo de Trabajo 284/98 de acuerdo a las siguientes cláusulas:

ARTICULO 1: Modificase la cláusula 12, la que queda redactada de la siguiente forma
Sistema Remunerativo
12. a. La retribución básica de convenio para cada una de las categorías a las que se hace referencia en el art. 6 será, a partir del mes de diciembre de 2007, la que a continuación se detalla

1.- Categoría A: $ 1416.-
2.- Categoría B: $ 1416.-
3.- Categoría C: $ 1627.-
4.- Categoría D: $ 1770.-

ARTICULO 2: Los valores incrementados resultantes en virtud de lo establecido en el presente convenio absorben y compensan todo aumento o incremento de carácter legal o convencional otorgado antes de ahora, ya sea que el mismo tuviese carácter remuneratorio o no remuneratorio.

Asimismo, los incrementos precedentes mencionados, serán igualmente absorbibles y Compensables con cualquier aumento salarial individual o pluri-individual otorgado por la empresa ya sea que el mismo tuviese carácter remunerativo o no remunerativo.

Los aumentos acordados en el art. 12b tendrán vigencia desde el 1° de Diciembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008 y serán abonados durante el mes de Diciembre de 2007.

ARTICULO 3: Modificase la cláusula 12.b la que queda redactada de la siguiente forma
Personal de Venta: Categoría E: Teniendo en cuenta las especiales características de las tareas que desarrolla el personal de ventas; se conviene que los mismos podrán ser remunerados de las siguientes formas:

a) por un salario básico y b) por una comisión por las afiliaciones y/o traspasados efectivamente realizadas por el promotor que se devengará cuando la empresa reciba los aportes y contribuciones correspondientes a la persona afiliada. Se garantiza que el trabajador de esta categoría no podrá percibir entre el sueldo básico y las comisiones una remuneración total inferior a $ 1.071.- que será el salario conformado de esta categoría. En el caso de que el salario mínimo vital y móvil vigente se incremente por disposición del P. E. N., y supere el salario aquí establecido, se garantiza que el trabajador lo percibirá en forma automática. Por lo cuál el salario conformado no podrá ser inferior al nuevo S. M. V. y M.
En los casos de pluriempleo emergentes de la aplicación de los artículos 5, el salario básico del inciso a) se considerará unificadamente.
El monto de la comisión, así como la modalidad de su pago, será determinado por la empresa en virtud de su sistema organizativo.
En ningún caso se reconocerá a los promotores derecho alguno sobre las afiliaciones y/o Traspasos que hayan realizado en concepto de indemnización por clientela, la que se considerará que es propiedad de la empresa.
La base del cálculo del aporte a la Obra Social será el monto resultante de la suma de las retribuciones fija y variable y nunca podrá ser inferior al monto del salario inicial
Correspondiente a la Categoría A

ARTICULO 4: Los aumentos otorgados en el art. 12b tendrán vigencia en forma retroactiva desde el 1ro. de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y serán abonados durante el mes de enero de 2008.

ARTICULO 5: Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante la Autoridad de Aplicación para su homologación.

En prueba de buena fe se firman de conformidad 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

PARTE EMPRESARIA
Sr. Nicolás di Stefano
PARTE SINDICAL
Sr. Raúl A. Martinez
Sra. Mirta E. Delibasich
Sr. Salvador Bianco
Dr. Carlos Miodownik

Dra. MERCEDES M. GADEA
Jefa Depto. Relaciones Laborales N ° 1
Dirección de Negociación Colectiva
D. N. R. T. – M. T. E. S. S


BOLETIN OFICIAL Nº 31.409
Miércoles 21 de mayo de 2008


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 411/2008
Registro Nº 307/2008
Bs. As., 21/4/2008
VISTO el Expediente Nº 1.257.649/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:
Que a fojas 11/12 del Expediente Nº 1.257.649/08 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa MAXIMA AFJP SOCIEDAD ANONIMA,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron condiciones salariales en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 284/98 “E”, conforme surge de los términos y contenido del texto.
Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral
vigente.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las
atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la empresa MAXIMA AFJP SOCIEDAD ANONIMA, que luce a fojas 11/12 del Expediente Nº 1.257.649/08, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos, obrante a fojas 11/12 del Expediente Nº 1.257.649/08.
ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva, para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245º de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 284/98 “E”.
ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.257.649/08

Buenos Aires, 23 de abril de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 411/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 11/12 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 307/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de enero de 2008, comparecen por una parte el Sr., Raúl Amancio Martinez DNI 5.049.760 en su carácter de Secretario General, el Sr. Salvador Bianco D.N.I. 10.829.068 en su carácter de Secretario Pro Tesorero y la Sra. Mirta Elsa Delibasich DNI 5.150.315 en su carácter de Secretaria de Seguridad Social con la asistencia del Dr. Carlos Miodownik Vera todos en representación del SINDICATO DEL SEGURO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio en Carlos Pellegrini 575, Ciudad A. de Buenos Aires, y por la otra parte el Sr. Nicolás di Stefano DNI 10.362.696 en su carácter de apoderado de MAXIMA AFJP S.A., con domicilio en Av. De
Mayo 701 Ciudad A. de Buenos Aires, convienen en modificar el Convenio Colectivo de Trabajo 284/98 de acuerdo a las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1: Modifícase la cláusula 12, la que queda redactada de la siguiente forma: Sistema Remunerativo 12.a. La retribución básica de convenio para cada una de las categorías a las que se hace referencia en el art. 6 será, a partir del mes de diciembre de 2007, la que a continuación se detalla:

1.- Categoría A:$ 1.416.-
2.- Categoría B:$ 1.416.-
3.- Categoría C:$ 1.627.-
4.- Categoría D:$ 1.770.-

ARTICULO 2: Los valores incrementados resultantes en virtud de lo establecido en el presente convenio absorben y compensan todo aumento o incremento de carácter legal o convencional otorgado antes de ahora, ya sea que el mismo tuviese carácter remuneratorio o no remuneratorio.
Asimismo, los incrementos precedentemente mencionados, serán igualmente absorbibles y compensables con cualquier aumento salarial individual o plurindividual otorgado por la empresa ya sea que el mismo tuviese carácter remunerativo o no remunerativo.
Los aumentos acordados en el art. 12 b tendrán vigencia desde el 1º de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y serán abonados durante el mes de diciembre de 2007.
ARTICULO 3: Modifícase la cláusula 12.b la que queda redactada de la siguiente forma: Personal de Ventas: Categoría E: Teniendo en cuenta las especiales características de las tareas que desarrolla el personal de ventas; se conviene que los mismos podrán ser remunerados de las siguientes formas:
a) por un salario básico y b) por una comisión por las afiliaciones y/o traspasos efectivamente realizadas por el promotor que se devengará cuando la empresa reciba los aportes y contribuciones correspondientes a la persona afiliada. Se garantiza que el trabajador de esta categoría no podrá percibir entre el sueldo básico y las comisiones una remuneración total inferior a $ 1.071.- que será el salario conformado de esta categoría. En el caso de que el salario mínimo, vital y móvil vigente se incremente por disposición del P.E.N., y supere el salario aquí establecido, se garantiza que el trabajador lo percibirá en forma automática. Por lo cual el salario conformado no podrá ser inferior al nuevo S.M.V y M.-
b) En los casos de pluriempleo emergentes de la aplicación de los artículos 5, el salario básico del inciso a) se considerará unificadamente.
El monto de la comisión, así como la modalidad de su pago, será determinada por la empresa en virtud de su sistema organizativo.
En ningún caso se reconocerá a los promotores derecho alguno sobre las afiliaciones y/o traspasos que hayan realizado en concepto de indemnización por clientela, la que se considerará que es propiedad de la empresa.
La base de cálculo del aporte a la Obra Social será el monto resultante de la suma de las retribuciones fija y variable y nunca podrá ser inferior al monto del salario inicial correspondiente a la Categoría A.-
ARTICULO 4: Los aumentos otorgados en el art. 12 b tendrán vigencia en forma retroactiva desde el 1ro de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y serán abonados durante el mes de enero de 2008.
ARTICULO 5: Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante la Autoridad de Aplicación para su homologación.
En prueba de buena fe se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.


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